JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL
Fue la necesidad de contar con un organismo de estas características lo que
llevó a su creación, pues con anterioridad se habían celebrado los juicios de
Nuremberg y Tokio para juzgar los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra
Mundial y en la década de los 90 del siglo XX se pusieron en marcha los
tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, pero todos
ellos circunscritos a conflictos específicos.
La CPI es un Tribunal estable y permanente. Constituye la primera
jurisdicción internacional con vocación y aspiración de universalidad,
competente para enjuiciar a personas físicas, y, en su caso, depurar la
responsabilidad penal internacional del individuo por los crímenes más graves,
de trascendencia para la comunidad internacional. Tal y como establece el art.
5 de su Estatuto, la CPI es competente para conocer de crímenes de guerra,
genocidio, crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión.
La CPI actúa sobre la base del principio de complementariedad con las
jurisdicciones nacionales de los Estados Parte, interviniendo en los casos en
que aquéllas no ejerzan su competencia o no estén en condiciones de hacerlo.
Esta jurisdicción puede ser activada por el Fiscal de la Corte, el Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas y por los Estados Parte del Estatuto de la Corte.
La CPI tiene competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después
de la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de 2002). Si un Estado hubiese
ratificado su Estatuto después de esta fecha, la Corte podrá ejercer su
competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada
en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración aceptando la competencia de la Corte desde el 1 de julio de 2002.
En los casos de crímenes en los que el ejercicio de la competencia de la
Corte hubiese sido activada por un Estado Parte o bien por la Fiscalía, la
Corte sólo podrá ejercer su competencia si el Estado en cuyo territorio haya
tenido lugar la conducta de que se trate, o bien el Estado del que sea nacional
el acusado del crimen, es parte del Estatuto de Roma, o bien, no siéndolo,
consiente en aceptar dicha competencia mediante declaración expresa.
El art. 27 del Estatuto establece que éste es aplicable por igual a todos
sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo
oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un
gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en
ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá por sí mismo
motivo para reducir la pena. Asimismo, las inmunidades y las normas de
procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con
arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no impedirán que la
Corte ejerza su competencia sobre ella.
Los crímenes de competencia de la Corte no prescriben. La CPI sólo puede
imponer penas máximas de 30 años de prisión y, de forma excepcional, cadena
perpetua si la extrema gravedad del caso lo justifica, pero nunca puede
condenar a muerte.
En la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma celebrada en Kampala
(Uganda) en 2010 fueron adoptadas por consenso dos enmiendas que amplían la
definición de los crímenes de guerra y tipifican el crimen de agresión,
definiéndolo y estableciendo las condiciones de ejercicio de la jurisdicción de
la Corte respecto del mismo. La nueva definición del crimen de agresión
establece que una persona comete dicho crimen “cuando, estando en condiciones
de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado,
planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus
características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la
Carta de las Naciones Unidas”. A continuación, se enumeran una serie de
supuestos que son considerados actos de agresión. Ambas enmiendas están en proceso
de ratificación por parte de España.
La estructura de la CPI está compuesta por una Presidencia, integrada
por tres magistrados; la División Judicial con tres secciones (Casos
Preliminares, Primera Instancia y Apelaciones) a cargo de 18 jueces; la Oficina
del Fiscal y el Registro. Actualmente ostenta el cargo de presidente el juez
Sang-Hyun Song, de Corea del Sur, y el de fiscal, Fatou Bensouda, de Gambia.
Aproximadamente 700 personas de 90 países trabajan para la Corte, que cuenta
con 6 oficinas sobre el terreno.
En sus más de once años de existencia, la Corte Penal Internacional
se ha convertido en una institución plenamente funcional. Hasta la fecha ha
dictado 26 órdenes de arresto y en la actualidad la Oficina del Fiscal
desarrolla 8 investigaciones principales y 8 exámenes preliminares. 5 casos
están en fase judicial y 2 en fase de apelación.
El 4 de marzo de 2009, la Corte dictó orden de arresto contra el presidente
sudanés, Omar al Bachir, por crímenes de guerra y lesa humanidad perpetrados contra
la población civil de la región de Darfur entre abril de 2003 y julio de 2008.
Fue la primera orden dictada contra un presidente en ejercicio. Con
posterioridad, el líder libio Muamar al Gadafi, se convirtió en el segundo jefe
de Estado con una orden de detención, que se archivó tras su fallecimiento
durante la revuelta de Libia en el 2011.
El 10 de julio de 2012, la Corte dictó su primera y única sentencia
condenatoria hasta la fecha, imponiendo a Thomas Lubanga una pena de 14 años de
prisión por el reclutamiento y utilización de niños soldado en la región de
Ituri (República Democrática del Congo) entre septiembre de 2002 y agosto de
2003. La sentencia fue recurrida, y el recurso está siendo examinado por la
sala de apelación. Tanto Lubanga como el antiguo presidente de Liberia, Charles
Taylor, condenado en mayo de 2012 por el Tribunal Especial para Sierra Leona a
50 años de prisión, se encuentran detenidos en los locales de la Corte.
España tiene un alto grado de compromiso con la CPI y con las funciones que
ésta ejerce, como institución universal que lucha contra la impunidad de los
crímenes más graves. España ha ratificado los instrumentos internacionales
reguladores de los crímenes de los que conoce la CPI y ha apoyado firmemente la
labor de la Corte desde la entrada en vigor de su Estatuto. Cabe destacar
especialmente el apoyo de nuestro país al Fondo Fiduciario de la CPI en
beneficio de las Víctimas.
La Jurisdicción Penal
Internacional Permanente - la Corte Penal Internacional.
1. Antecedentes.
El Estatuto de la
Corte Penal Internacional es el fruto del trabajo de generaciones de penalistas
e internacionalistas que bajo el auspicio de las Naciones Unidas, y durante
casi cincuenta años, han tratado los principales tipos penales del Derecho
internacional; y representa el mayor aporte que la doctrina penal e
internacional haya ofrecido después de Nüremberg para la realización de la idea
de una jurisdicción penal auténticamente internacional. Los antecedentes de
Nüremberg y Tokio, junto con la referencia de la Convención contra el genocidio
a una futura Corte Penal Internacional no implicaron una dinamización de los
trabajos, y hubo que esperar hasta la década de los noventa para ver cambios
sustantivos en la materia.
En 1951, y siempre en
el seno de las Naciones Unidas, la Comisión de Derecho Internacional aprueba el
primer Proyecto de Código. Ese mismo año también se redactó un primer Proyecto
de Estatuto del Tribunal penal internacional que posteriormente fue revisado en
1953. Sin embargo, estos intentos no prosperaron ya que en 1954 la Asamblea
General hizo depender su destino de la definición del concepto del crimen de
"agresión", lo que paralizó los trabajos de elaboración del Código y
del Estatuto del Tribunal durante casi treinta años. La definición no vio la
luz hasta 1974 pero no fue hasta el 10 de diciembre de 1991 que la Asamblea
General invitó a la Comisión a reanudar los trabajos preparatorios gracias a la
conmoción que produjo en la sociedad la situación y los graves crímenes que se
estaban cometiendo en la ex Yugoslavia.
En 1996 se aprueba el
Proyecto de Código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad.
Paralelamente, la Comisión de Derecho internacional asume, una vez más, la
tarea de redactar un Estatuto para el Tribunal penal internacional.
A medio siglo de
Nüremberg, el 17 de diciembre de 1996, a través de la Resolución 51/207, la
Asamblea General decide celebrar una conferencia diplomática de
plenipotenciarios con el objetivo de que la misma desembocara en la creación de
un Tribunal penal internacional con competencias generales sobre los delitos
clásicos del Derecho penal internacional.
La Conferencia
diplomática de plenipotenciarios de Naciones Unidas tuvo lugar en Roma, del 15
de junio al 17 de julio de 1998, y en ella se estudió el Proyecto de Estatuto
del Tribunal penal internacional que por primera vez reunía en un solo
documento materias que hasta ese momento habían permanecido en proyectos
separados, como eran el Derecho Penal sustancial (Código de crímenes contra la
paz y seguridad de la humanidad), y un Estatuto para el Tribunal penal
internacional que regulara su ordenamiento interno y las normas procesales del
mismo. Dicho proyecto constaba de 116 artículos, con 1400 propuestas de
enmiendas, y cerca de 200 opciones. En la Conferencia participaron delegaciones
de 160 Estados, representantes de 17 organizaciones intergubernamentales y de
otras entidades, así como 250 representantes de varias organizaciones no
gubernamentales.
Desde el comienzo
existieron dos modelos de Corte bien diferenciados. Uno de ellos que era el
sostenido por los países afines a la misma, liderados por Canadá entre los que
se encontraban Australia y Alemania, que trabajaban por la creación de un
tribunal fuerte y lo mas independiente posible. Los principios por los que
luchaba este grupo eran la jurisdicción inherente de la CPI sobre los crímenes
de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra; la eliminación
de la posibilidad de veto del Consejo de Seguridad sobre un procesamiento; un
fiscal independiente con posibilidad de iniciar un procesamiento por propia
voluntad; y la prohibición de efectuar reservas. Tal es así, que la delegación
alemana propuso que la Corte tuviera competencia mundial basada en el principio
de la jurisdicción universal, abarcando todos los crímenes de Derecho
internacional, con independencia de dónde, por quién, o contra quién hubieran
sido cometidos. El otro modelo, entre los que se encontraban EEUU, China e
India, preocupados por su soberanía y la protección de sus propios nacionales,
quería un tribunal débil y simbólico, concibiéndolo como un tribunal ad
hocpermanente, activado por el Consejo de Seguridad.
Las cuestiones
conflictivas eran las referidas a si la Corte debía tener una competencia
automática, el papel y posición del Fiscal en cuanto a su legitimidad para
iniciar investigaciones, así como la relación con Consejo de Seguridad de la
ONU.
Finalmente, el
Estatuto fue aprobado el 17 de julio de 1998, cuando lo votaron favorablemente
ciento veinte de los países participantes, a pesar de las veintiuna
abstenciones y teniendo solamente siete votos en contra; en una votación de la
que no se levantó acta, de manera que no quedaron registrados los nombres de
los países votantes. Sin embargo, tres Estados expresaron sus razones para
votar en contra, entre los que se encuentran dos miembros permanentes del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, como son China y los Estados Unidos,
siendo el tercero Israel.
El gran número de
votos favorables que obtuvo el Estatuto puso de manifiesto el deseo de la
comunidad internacional de no seguir dejando impunes los delitos más graves
contra el Derecho humanitario y de no permitir que éstos se sigan cometiendo,
demostrando decisión para perseguirlos penalmente según las normas del Derecho
Internacional.
El Estatuto regula en
128 artículos el establecimiento de la Corte, determina su estructura,
funciones, competencia, el procedimiento ante la misma, la cooperación de los
Estados, y además contiene principios generales de Derecho penal internacional,
reunidos por primera vez, en lo que constituye una "Parte General".
El mismo disponía que la Corte entrara en vigor 60 días después de que 60
Estados la hubieran ratificado o se hubieran adherido. El sexagésimo instrumento
de ratificación fue depositado ante el Secretario General el 11 de abril de
2002, cuando simultáneamente 10 países lo ratificaron. El Estatuto entró en
vigor el 1 de julio de 2002 y hoy forman parte del mismo ciento cinco países
pertenecientes a los cinco continentes.
La CPI está compuesta
por 18 magistrados independientes, provenientes de diversas regiones, culturas
y sistemas jurídicos del mundo, elegidos por la Asamblea de Estados Partes de
la ONU.
Sin duda alguna,
constituyen antecedentes de la CPI los Tribunales Militares de Nüremberg y
Tokio en el inicio de la aplicación del principio de la responsabilidad penal
individual, a pesar de que las circunstancias en las que desarrollaron su labor
no permitan considerarlos como "modelos" de la justicia penal internacional.
Asimismo, los
Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, han contribuido a través de su
jurisprudencia, a la consolidación de principios y categorías que se han
convertido en el eje del nuevo Derecho penal internacional.
La CPI comparte con todos
ellos el elemento teleológico, de evitar la impunidad respecto de crímenes
especialmente graves que, desde épocas históricas, vienen repugnando a la
conciencia de la humanidad. El Sr. Kofi Annan, anterior Secretario General de
las Naciones Unidas, expresó:
"Nuestra
esperanza es que, al castigar a los culpables, la CPI aporte cierto consuelo a
sus víctimas supervivientes y a las comunidades que han sido objeto de sus
crímenes. Más importante aún es que esperamos disuadir a futuros criminales de
guerra y hacer más próximo el día en que ningún dirigente, ningún Estado,
ninguna junta y ningún ejército tengan en ningún lugar del mundo la posibilidad
de conculcar impunemente los Derechos humanos".
Basta recordar los
párrafos 4 y 5 del Preámbulo de la CPI, que también expresan la finalidad de la
Corte respecto de la lucha contra la impunidad:
"Afirmando que
los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.
Decididos a poner fin
a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes".
Pero la Corte no sólo
tendrá un efecto disuasor sobre los posibles violadores de los Derechos
humanos, sino que también estimulará a los Estados para que investiguen y
enjuicien los crímenes graves que se cometan en su territorio, o que sean
cometidos por sus nacionales, ya que si no lo hacen, la CPI estará pendiente de
ello, vigilando, y llegado el caso podrá ejercer su jurisdicción.
2. Particularidades de
la CPI. Similitudes y Diferencias con otras jurisdicciones.
La CPI es un Tribunal
totalmente distinto a sus antecesores, está instituido fuera de la Organización
de las Naciones Unidas mediante un tratado internacional especial, que crea,
atribuye competencia y define las reglas de organización y funcionamiento de la
Corte y cuya función es hacer responder ante la misma a las personas que hayan
cometido delitos graves contra el Derecho internacional. Los únicos Tribunales
internacionales permanentes de Naciones Unidas, abiertos a la comunidad
internacional en general, que hasta ese momento existían, eran la Corte
Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas,
con sede en La Haya, concebido para ocuparse de las controversias entre los
Estados, pero que no tiene jurisdicción sobre asuntos que involucren la
responsabilidad individual en un crimen; y el Tribunal Internacional de
Derecho del Mar, con sede en Hamburgo, que es un órgano judicial
independiente creado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que entró en
vigor el 16 de noviembre de 1994 y que está facultado para juzgar los
conflictos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención,
teniendo acceso al mismo los Estados Partes del Convenio, así como las personas
físicas o jurídicas. Además existían los diferentes Tribunales de carácter
regional. Pero ninguno de los tribunales permanentes era de carácter penal como
la CPI.
Por su parte, el
Estatuto de la CPI incorpora toda una serie de principios, garantías y derechos
de naturaleza penal y procesal penal que intentan superar las experiencias
negativas del pasado, concretamente de los Tribunales de Nüremberg y Tokio, en
los que los principios de legalidad e irretroactividad penal fueron
infringidos, y criticados con posterioridad, a pesar de que algunos autores
encuentran justificativo en la inexistencia de normas internacionales sobre la
materia en el momento de actuación de los mismos.
Con los Tribunales
para la ex Yugoslavia y para Ruanda comparte una serie de características
comunes, siendo las siguientes: a) Se consideran Tribunales internacionales, ya
que han sido creados por un órgano internacional de acuerdo a procedimientos de
Derecho Internacional Público. En el caso de los Tribunales ad hoc,
su creación obedeció a una decisión del Consejo de Seguridad de la ONU, y en el
caso de CPI su Estatuto fue aprobado por la Conferencia diplomática de
plenipotenciarios de la ONU. b) Son Tribunales que juzgan individuos y que sólo
tienen competencia para determinar la responsabilidad penal individual de las
personas que hubieren incurrido en alguno de los delitos previstos en los
respectivos Estatutos. c) Son Tribunales independientes, no estando
subordinados ante los órganos o asambleas que decidieron su creación o
aprobaron su Estatuto. d) Son Tribunales colegiados, e integrados por
magistrados provenientes de distintas partes del mundo, e) Todos ellos rechazan
la pena de muerte, constituyendo un gran avance para el movimiento
internacional a favor de la abolición de la pena de muerte.
Sin embargo, a pesar
de las similitudes señaladas, existen importantes diferencias entre la CPI y
los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda.
a) En primer lugar,
los Tribunales ad hoc tienen una jurisdicción concurrente con
los Tribunales estatales y gozan de primacía respecto de las jurisdicciones
nacionales ya que en cualquier momento del proceso pueden pedir oficialmente
una petición de inhibitoria de estos últimos (arts. 9 ETPIY y 8 ETPIR). En
cambio, la CPI no pretende sustituir la jurisdicción nacional de los Estados
Partes, ni tiene una relación de preeminencia respecto de éstas, la CPI tiene
jurisdicción complementaria respecto de las jurisdicciones nacionales (art. 1
ECPI), ya que no pretende sustituirlas sino complementar las instancias
nacionales actuando en caso de ineficacia o inactividad de las mismas. Además,
la CPI podrá ejercer su jurisdicción sobre el crimen de agresión, aunque queda
pendiente su calificación.
b) Los Tribunales
especiales fueron creados a través de procedimientos extraordinarios,
vinculados a la situación especial sobre la que dichos Tribunales tenían que
operar. La Corte se instituye a partir de un tratado internacional, como es el
Estatuto de Roma, que crea, atribuye competencia y define las reglas de
organización y funcionamiento de la misma, y ha sido constituida como nueva
organización internacional.
c) Los Tribunales
especiales fueron creados para enjuiciar a los criminales luego de haberse
producido los sucesos que dieron lugar a su creación. Además éstos fueron
creados ad hoc, con mandatos limitados y específicos en cuanto a
tiempo y a los territorios en cuestión. Su objetivo nunca fue el de abordar
violaciones cometidas en otras partes del mundo o evitar violaciones futuras.
En cambio, la CPI, ha
sido diseñada como una institución permanente, sin restricciones espaciales o
temporales, que sólo será oponible a los hechos producidos con posterioridad a
su constitución y cuyo objetivo final es combatir y disuadir la comisión de
este tipo de crímenes.
d) Los gastos de los
Tribunales ad hoc se sufragan con cargo al presupuesto
ordinario de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 17 de la Carta de
la ONU (art. 32 ETPIY, y art. 30 TPIR).
Al ser la CPI es una
entidad independiente de la ONU, de acuerdo a su Estatuto, los gastos serán
financiados por contribuciones hechas por los Estados Partes y a través de
contribuciones voluntarias de Gobiernos, organizaciones internacionales,
individuos, sociedades y otras entidades. Con relación a cuestiones remitidas
por el Consejo de Seguridad, los fondos serán procedentes de las Naciones
Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General (arts. 114, 115 y
116 del ECPI).
A pesar de las
diferencias reseñadas, existen otras, más relacionadas con la jurisdicción de
la CPI y con el procedimiento ante ella, que a continuación pasaremos a
analizar.
3. Jurisdicción de la
CPI.
La CPI es una
entidad independiente, con personalidad jurídica propia,
vinculada a Naciones Unidas mediante un acuerdo internacional, que no altera su
autonomía, ya que no podrá recibir instrucciones de la ONU, ni estará
condicionada a la actuación de ninguno de sus órganos (a excepción del art. 16
del Estatuto), ya que tiene capacidad para actuar sin mandato especial del
Consejo de Seguridad en relación con los crímenes que encuadran en su
jurisdicción (art. 2). Estos son aquellos enumerados en el art. 5 y que se han
cometido luego del 1 de julio de 2002, fecha de entrada en vigor del Estatuto,
conforme al art. 126, ya que su jurisdicción no es retroactiva.
La CPI es el primer y
único órgano judicial con jurisdicción penal internacional de carácter
permanente, con sede en La Haya, (arts. 1 y 3) dotada de poder para enjuiciar y
sancionar a los individuos responsables de "los crímenes más graves de
trascendencia internacional" (art. 1 del Estatuto).
Por lo tanto, no nos
encontramos ante una jurisdicción penal de alcance general, llamada a actuar en
los mismos planos que las jurisdicciones penales nacionales, sino ante una
jurisdicción que podríamos calificar de extraordinaria, por cuanto su
razón de ser viene justificada por un criterio cualitativo, como es la gravedad
de los hechos que ha de enjuiciar, y limitada, en cuanto que la misma sólo
puede conocer sobre los crímenes reseñados en el art. 5 que son los
considerados más graves.
Es importante destacar
el carácter obligatorio de su jurisdicción (art. 12), ya que la CPI
ejercerá la misma sobre todos los Estados Partes, porque el hecho de ser uno de
ellos, supone ipso facto la aceptación de su jurisdicción
(excepción dada por el art. 124 del Estatuto) que opera de
forma automática, no necesitando una declaración adicional y posterior de
atribución de competencia a la CPI para cada crimen tipificado.
La jurisdicción de la
Corte está muy bien definida en el Estatuto, y establece un nuevo modelo de
relación entre su jurisdicción y las jurisdicciones nacionales. La premisa de
la Corte está basada en el principio de la complementariedad que se encuentra
plasmado en su preámbulo y luego en su art.1. El principio de complementariedad
significa que la Corte únicamente puede ejercer su jurisdicción cuando una
corte nacional sea incapaz de ejercerla o se muestre renuente a hacerlo. Las
cortes nacionales siempre tendrán prioridad en la investigación y
enjuiciamiento de los crímenes dentro de su jurisdicción. Ello significa que la
Corte puede resolver la inadmisibilidad de un asunto planteado ante ella cuando
ese asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que
tiene jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo
la investigación o el enjuiciamiento, o no pueda realmente hacerlo (art. 17), o
que el proceso seguido ante el Tribunal nacional haya obedecido al propósito de
sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de competencia de la
Corte, o no haya sido instruido en forma independiente o imparcial con las
debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho internacional (art.
20).
Un análisis de la
jurisdicción otorgada por el Estatuto a la CPI pone de manifiesto los criterios
que han incidido en la determinación de la competencia material, a saber: 1) la
necesidad de que los crímenes estuviesen claramente definidos en el Estatuto;
2) la relación de éstos con el Derecho consuetudinario y la introducción de
nuevas figuras de la práctica internacional más reciente; 3) los criterios de
la "trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto" y
de la "gravedad" de los crímenes que recoge el Estatuto; y 4) la
búsqueda del compromiso entre las distintas posturas defendidas por los Estados
y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales participantes en el
proceso de creación de la CPI.
Hechas estas
salvedades acerca de la jurisdicción en general de la CPI pasaremos a analizar
las distintas competencias de la misma.
3.1. Competencia ratione
temporis.
La competencia ratione
temporis se encuentra definida en el art. 11 y establece que la Corte
sólo entenderá respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en
vigor del Estatuto, es decir a partir del 1 de julio de 2002. Es aquí dónde
opera en mayor medida el ámbito reduccionista de la competencia de la Corte ya
que la misma no entiende respecto de los crímenes que se encuentren tipificados
en su Estatuto pero que se hayan cometido con anterioridad a su entrada en
vigor. De este modo, se establece la irretroactividad de la competencia de la
Corte en su dimensión jurisdiccional.
La irretroactividad de
la competencia de la Corte, ha sido uno de los temas de mayor polémica. Por un
lado, se han querido superar las crítica recibidas por los Tribunales
antecesores, que han sido creados con posterioridad a la comisión de las
acciones, y que retrotraen la ley penal al momento de la comisión de los hechos
bajo el argumento de que los delitos ya estaban prohibidos por el Derecho
consuetudinario ya sea Penal o Internacional. Sin embargo, con la
irretroactividad de la competencia de la CPI, quedan impunes las dictaduras y
las guerras del siglo XX y del recién iniciado siglo XXI.
Ha sido difícil
encontrar un consenso de opiniones al respecto, habiendo triunfado la tesis de
la irretroactividad, que garantiza la seguridad jurídica pero que,
oportunamente, también propició la confianza en los Estados llamados a
ratificar el Estatuto y que así obtuvieron garantías de que determinados actos
cometidos con anterioridad no serían investigados y juzgados por la Corte.
Por otra parte, nada
impide que los delitos internacionales cometidos en el pasado sean enjuiciados
por otros Tribunales con competencia para ello, sean tanto Tribunales
creados ad hoc como el caso de la ex Yugoslavia o Ruanda, o
Tribunales nacionales que entienden bajo el principio de jurisdicción universal
(art. 10 y art. 22.3 Estatuto de la CPI).
3.2. Competencia ratione
materiae.
Al analizar la
competencia material de la CPI, debemos tener en cuenta que, en principio, no
toda violación del Derecho Internacional Humanitario cae dentro de la
competencia de la misma, sino que su ámbito de aplicación queda restringido
"a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto" (art. 5.1 del Estatuto).
Por lo tanto, la
competencia ratione materiae de la Corte se reducen a los
crímenes enunciados en el mismo art. 5 del Estatuto, que son los considerados
más graves, a saber: a) crimen de genocidio; b) crímenes de lesa humanidad; c)
crímenes de guerra; y d) crimen de agresión. Hay que destacar que la existencia
de un conflicto armado no constituye un elemento esencial para la calificación
de las conductas de genocidio y de crímenes de lesa humanidad, por el
contrario, los crímenes de guerra y de agresión (este último aún por definir)
implican necesariamente la existencia de un contexto bélico.
La Corte ejercerá su
competencia sobre la base de los tipos penales tal y como han sido definidos en
el Estatuto, convirtiéndose en el Derecho básico y primario aplicable por la
Corte, que sólo puede ser sustituido o modificado a través del procedimiento de
revisión previsto en el mismo Estatuto. La exhaustiva descripción de los tipos
penales da certeza en cuanto al Derecho penal internacional sustancial,
constituyendo un importante avance respecto de sus Tribunales antecesores que
de alguna manera nacían con el "pecado original" de incumplir el
principio de legalidad. La inobservancia de este principio, junto con la
aplicación retroactiva de leyes penales, dio lugar a duras críticas contra
dichos Tribunales, descalificando a la justicia penal internacional.
Sin embargo, quedan
excluidas de la competencia de la Corte dos importantes y actuales categorías,
como son, los crímenes de narcotráfico y de terrorismo internacional; así como
también el tema de las armas de destrucción masiva. No obstante, de acuerdo al
art. 121 inc. 5, cabe la posibilidad de que se introduzcan enmiendas relativas
a extender la competencia de la Corte a éstos y a otros crímenes no recogidos
hoy en día por el Estatuto; pero en este caso la Corte no ejercerá su
competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido
cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya
aceptado dicha enmienda. Para la incorporación de nuevos crímenes a la
competencia material de la Corte es necesario someterlos a una Conferencia de
Revisión, de acuerdo a lo establecido por el art. 123 del Estatuto, y así
garantizar el principio de legalidad en el ámbito penal.
Las razones de esta
exclusión responden a que sólo respecto de los crímenes enunciados en el art. 5
se ha alcanzado consenso general en la Comunidad internacional, permitiendo así
someterlos a una jurisdicción internacional autónoma; así queda expresado en el
anexo I al Acta final en el que se reconoce la importancia del crimen de
narcotráfico y de terrorismo internacional y se lamenta no haber alcanzado una
definición aceptable respecto de los mismos.
Además, el carácter
reduccionista de la competencia de la Corte, se acentúa también en el hecho de
que sólo tres de las categorías de crímenes enunciados tiene realmente
operatividad, quedando excluido, de momento, el crimen de agresión por las
razones que más adelante expondremos.
Dicho reduccionismo se
ve compensado por el hecho de que el Estatuto define un modelo de competencia
automática, según la cual los Estados Partes no pueden excluir o seleccionar
"a la carta" una determinada categoría de crímenes al momento de
adherirse al Estatuto, debiendo aceptar la competencia de la Corte sobre todos
los crímenes señalados en el art. 5 y que son de competencia de la misma.
Sin embargo, el art. 124
contiene una cláusula de option out, según la cual al hacerse parte
del Estatuto de la CPI, un Estado podrá declarar que, durante un período de
siete años contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto, no aceptará
la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace
referencia en el art. 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes
por sus nacionales o en su territorio. Dicha disposición es sólo un supuesto de
suspensión temporal de la jurisdicción de la Corte, de carácter temporal y no
renovable y para cuya opción el Estado deberá pronunciarse expresamente.
Asimismo, para evitar
interpretaciones restrictivas en cuanto al alcance de los crímenes contenidos,
se estableció una cláusula de salvaguarda (art. 10), según la cual,
"Nada de los
dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe de alguna manera las normas existentes o en el desarrollo del Derecho
Internacional para fines distintos del presente Estatuto".
A continuación analizaremos
cada uno de los tipos penales descriptos por el Estatuto:
A- Genocidio:
Respecto al crimen de
genocidio, el art. 6 del Estatuto recoge de manera idéntica la definición del
art. II de la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio
de 1948 y protege a cualquier grupo nacional, étnico, racial, o religioso
frente a acciones cometidas con la finalidad de destruirlos en todo o en parte.
Dentro de las acciones consideradas como tales, se incluyen las matanzas,
lesiones corporales, sumisión a sufrimientos psíquicos, imposición de
condiciones de vida intolerables que acarreen la destrucción física total o
parcial, impedimento de nacimientos, o traslado forzoso de niños fuera del
grupo.
Sin embargo, a
diferencia de los Estatutos para la ex Yugoslavia y Ruanda, se excluye la
referencia a la punibilidad de los actos conexos, como la conspiración para
cometer genocidio, la instigación, la tentativa y la complicidad a que se
refiere el art. 3 de la Convención contra el genocidio.
B- Crímenes de
lesa humanidad:
Este delito ha sido
definido por primera vez en el art. 6 c) del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg, y su concepto fue reiterado de manera casi idéntica en el Estatuto
del Tribunal de Tokio. Mas tarde, los Tribunales para la ex Yugoslavia y para
Ruanda también receptaron este delito con tipificaciones concordantes con la
del Estatuto del Tribunal de Nüremberg.
Según el art. 7 del
Estatuto de la CPI las acciones punibles son aquellas que forman parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque.
Así, las conductas que
entran en esta categoría son: a) el asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d)
deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación
grave de la libertad; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual y otras
formas de abuso sexual entre las que se encuentra el embarazo forzado; h)
persecución de un grupo por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales o religiosos; i) desaparición forzada de personas; j) apartheid; k)
otros actos inhumanos que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La descripción que se
hace de este tipo penal es mucho más detallada que la de los Tribunales ad
hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, y para ella no se hace
referencia a instrumento convencional alguno. Además, se incluyen con carácter
residual "otros actos inhumanos de similares características que causen
intencionadamente grandes sufrimientos, o lesiones graves a la integridad
física o a la salud física o mental" .
El art.7.2 contiene
calificaciones de distintos términos empleados, entre las que encontramos la
calificación de "ataque contra una población civil", entendiéndose
por tal una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos
penados contra una población civil, de conformidad con la política de una
Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política.
Los avances realizados
en la calificación contenida en el art. 7 son los siguientes:
1) Es la primera
ocasión en que los delitos de lesa humanidad se tipifican antes de la comisión
de los hechos, observándose así el principio de legalidad.
2) La tipificación no
establece ningún nexo entre su eventual comisión y la existencia de un
conflicto armado. Lo dicho se traduce en una consolidación plena de la
autonomía de los crímenes de lesa humanidad ya que los mismos pueden cometerse
al margen de la existencia de un conflicto armado, incluso en tiempos de paz, a
diferencia de lo que ocurre en el art. 5 del ETPIY en el que deben ser
cometidos "en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o
interno". En igual sentido que la CPI, se encuentra el art. 3 del ETPIR,
para el cual no es necesaria la existencia de conflicto armado. Este aspecto es
sumamente importante en el avance de la tipificación de este crimen, ya que
muchas veces estos actos se cometen con gran frecuencia en el marco de procesos
en los que, a pesar de existir un clima de violencia, no puede hablarse de la
existencia de un conflicto armado.
3) Para su ejecución
no es necesario un ánimo discriminatorio, pero si unas especiales formas de
ejecución (ataque generalizado o sistemático).
El ánimo
discriminatorio formaba parte de la tipificación del delito de lesa humanidad
en el Estatuto de Nüremberg, lo mismo que el Estatuto del Tribunal penal
internacional para Ruanda. Tal extremo no estaba originalmente previsto en el
Estatuto del Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia, pero la
jurisprudencia de dicho Tribunal lo acogió, a partir del caso Dusko Tadic.
El Estatuto de la CPI
no recoge este requisito, salvo para el delito de persecución, pero basándose
en el Estatuto del Tribunal penal internacional para Ruanda recoge la fórmula
de que para que se cometa este crimen el ataque debe dirigirse directamente
contra la población civil y de modo generalizado o sistemático.
Las características de
"generalizado o sistemático" proporcionan un umbral más amplio ya que
se requiere una magnitud y/o alcance determinado para que un acto califique
para la jurisdicción de la Corte. Esto se traduce en que el delito sólo se
puede cometer en el ámbito de una política planificada, ya que no existe tal
delito en una acción aislada, sino en una política general de un Estado, de un
Gobierno o de una organización o banda. Así, se distinguen actos de violencia
fortuitos que pudieran cometerse, pero que en realidad no constituyen crímenes
contra la humanidad. Por lo tanto, el delito de lesa humanidad sólo puede
cometerse en un sistema basado en el terror en el que existe una política
específicamente encaminada a destruir determinados grupos de personas, previa
creación de una situación de terror.
4) También constituye
otro avance, el hecho de que, siguiendo la jurisprudencia del TPIY, caso Dusko
Tadic, los crímenes de lesa humanidad se hayan separado de los crímenes de
guerra y de los crímenes contra la paz a los que los vinculaba el Estatuto del
Tribunal de Nüremberg y Tokio, pero que ya habían adquirido cierta
independencia respecto de estos últimos en los Estatutos del TPIY y del TPIR.
5) Se tipifican por
primera vez el crimen de apartheid y la desaparición forzada de personas, a
pesar de que ya estaban considerados actos contrarios al Derecho Internacional
y calificados como crímenes de lesa humanidad en la Convención Internacional
sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, de 30 de noviembre de
1973 (art. 1); la Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, de 1992 (art. 1); y la Convención Interamericana
sobre desaparición forzada de personas, de 9 de junio de 1994 (preámbulo).
C- Crímenes de
guerra:
La noción de crimen de
guerra aparece en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, aunque el mismo
Tribunal consideró que estos delitos ya estaban reconocidos con anterioridad a
la Segunda Guerra Mundial en el Reglamento anejo al IV Convenio de La Haya de
1907 relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, y en el Convenio de Ginebra
de 1929 sobre el trato a los prisioneros de guerra.
Mas tarde, aunque sin
emplear la expresión de "crimen de guerra" sino la de
"infracciones graves", los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (arts.
50; 51; 130; y 147 respectivamente) y el Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto 1949 relativo a las víctimas de los conflictos armados
internacionales – Protocolo I- (arts. 11, 4, y 85), tipifican toda una serie de
actos cometidos contra las personas y bienes protegidos, capaces de generar
responsabilidad internacional del individuo.
De este modo, las
conductas susceptibles de ser calificadas como crímenes de guerra se
encontraban dispersas en varios Convenios y se consideraban como tal, las
violaciones del llamado Derecho de La Haya, como las del Derecho de Ginebra.
La creación de los dos
Tribunales ad hoc, para la antigua Yugoslavia y para Ruanda,
motivaron el profundo cambio que sufrió este precepto, sistematizándolo y
ampliando su ámbito de aplicación, ya que incluiría todas aquellas violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en conflictos armados
internacionales e internos, dentro de las cuales se encontrarían las
violaciones graves de las leyes y usos de la guerra, y a su vez, dentro de
éstas, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949.
En el Comité
Preparatorio sobre la definición de los crímenes de guerra de la CPI se va a
partir de la premisa de que no todas las violaciones de las leyes y usos de la
guerra son crímenes de tal gravedad como para entrar dentro de la competencia
de la CPI. El conflictivo debate giró en torno a la cuestión del alcance del
Derecho consuetudinario, partiendo de la idea de que sólo debían incluirse
aquellos crímenes que hubiesen alcanzado el carácter de crimen de guerra o que
fuesen generalmente admitidos como tales, eliminando así, la posibilidad de que
algunos Estados se viesen obligados por crímenes contenidos en Tratados
Internacionales que no hubiesen ratificado. Tal es lo que ocurría con EE.UU. y
el Protocolo I de 1977, del cual no es parte, y al que se ha opuesto
reiteradamente a su ratificación, ya que considera que algunos aspectos del
mismo aún no han alcanzado el suficiente reconocimiento y aceptación por parte
de la comunidad internacional como para ser considerados crímenes de guerra.
Otro de los temas
álgidos, fue la inclusión dentro de esta categoría de las violaciones de las
leyes y usos que rigen los conflictos armados no internacionales,
particularmente el art. 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de
1977. Se llegó al consenso con la postura de los países que se oponían a esta
inclusión, introduciendo dos cláusulas que quedaron incorporadas en el texto
definitivo del art. 8 párrafos 2, d) y f) y 3, concordando con lo establecido
en los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex
Yugoslavia y para Ruanda.
La fórmula contenida
en el actual art. 8.1 del Estatuto es el fruto de intensas negociaciones en el
seno del Comité Preparatorio y finalmente en la Conferencia Diplomática, el
mismo establece que:
"La Corte tendrá
competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan
como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de
tales crímenes".
Por lo que restringe
de modo importante el concepto de los crímenes de guerra ya que no se
consideran como tal las acciones aisladas cometidas por personas individuales.
Esta había sido la fórmula propuesta por los EE.UU.
Además hay que tener
en cuenta que dicho plan o política debe ser probado por el Fiscal, ya que
según el art. 17, 1, d), una de las causas de inadmisibilidad es que el asunto
"no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras
medidas de la Corte".
Así, el art. 8
sistematiza en un único texto todas aquellas conductas consideradas como
crímenes de guerra, contemplando cuatro categorías: 1) infracciones graves a
los Convenios de Ginebra de 1949; 2) otras violaciones graves de las leyes y
usos aplicables en los conflictos armados internacionales; 3) violaciones
graves del art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; y 4) otras
violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados
no internacionales.
1) Según el art. 8
inc. a) del Estatuto, en primer lugar, constituyen crímenes de guerra las
infracciones a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 para la protección de
heridos, prisioneros de guerra y población civil. Así, se excluyen las
infracciones previstas en el Protocolo I de 1977 limitándose a los conflictos
armados internacionales. El Derecho contenido en las Convenciones de Ginebra
tiene aceptación casi universal, teniendo actualmente 192 ratificaciones, por
lo que no hay discrepancias al respecto.
Dentro de esta
categoría encontramos el homicidio intencional, la tortura y los tratos
inhumanos, el causar deliberadamente graves sufrimientos físicos o mentales, la
destrucción o la apropiación injustificada de bienes, el forzar a un prisionero
de guerra u otra persona protegida a servir en las fuerzas enemigas, o privarlo
deliberadamente de ser juzgado legítima e imparcialmente, la deportación y la
toma de rehenes.
2) También se
consideran crímenes de guerra otras veintiséis infracciones contenidas en el
inc. b) que constituyen violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los
conflictos armados internacionales.
Bajo esta
denominación, encontramos aquellas otras violaciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, que no podían ser incorporadas a la categoría
anterior ya que se agrupaban bajo un término convencional y generalmente
aceptado. Por lo tanto aquí encontramos aquellas infracciones referidas al
Protocolo I de 1977 y al Reglamento de La Haya de 1907, como también otras
conductas no previstas en ninguno de estos Convenios pero que era necesario
considerarlas entre los crímenes de guerra. Así, encontramos en esta categoría,
las violaciones graves de las normas relativas a la conducción de las
hostilidades, distinguiendo entre población civil y personal militar, y entre
bienes civiles y objetivos militares; también se contemplan las infracciones
graves en cuanto al empleo de medios y métodos de combate ya que se penaliza el
empleo de ciertas armas prohibidas y el empleo de métodos de combate que causen
daños superfluos, sufrimientos innecesarios, o causen daños de modo
indiscriminado. También se penalizan los actos de violencia sexual; el
reclutamiento en las fuerzas armadas de menores de quince años; y los ataques
contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en
una misión de paz o de asistencia humanitaria de Naciones Unidas.
3) A esta categoría,
se agregan las violaciones graves a los principios humanitarios del Derecho
Internacional cometidas en los conflictos armados internos como las violaciones
graves al art. 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 que
representan la base de los principios humanitarios de Derecho Internacional en
las guerras civiles (inc. c), y al Protocolo II de 1977 (inc. e). Dichos actos
deben ser cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de combate, y ellos son: los atentados
contra la vida y la integridad corporal, los atentados contra la dignidad
personal, la toma de rehenes y las condenas y ejecuciones dictadas sin previo
juicio ante un tribunal regularmente constituido y con garantías judiciales.
4) Finalmente se
incluyen otras doce violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en
los conflictos armados internos que se corresponden con el Protocolo II de
1907, aunque en este último caso las conductas tipificadas son más amplias e
incluyen violaciones de normas sobre medios y métodos de combate contenidas en
el Reglamento de La Haya de 1907, como saquear una cuidad o plaza, matar o
herir a traición a un combatiente adversario, declarar que no se dará cuartel,
o destruir o apoderarse de bienes de un adversario. También se incluyen como
crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos los ataques contra
el personal e instalaciones participantes en una misión de paz o de asistencia
humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, la violación y los
delitos sexuales, y el reclutamiento en las fuerzas armadas de niños menores de
15 años
Sin embargo, se
establecen dos cláusulas que restringen el ámbito de aplicación de la lista de
crímenes de los conflictos internos, estableciendo el inc. d) que los apartados
c) y e) no se aplican a las situaciones de disturbios o tensiones internas,
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos análogos.
Luego, el inc. f) establece que la lista de crímenes contenida en el inc. e)
sólo podrá aplicarse cuando además exista un "conflicto armado
prolongado" entre las autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados o entre tales grupos.
Por último, el art.
8.3, siguiendo la línea establecida por el art. 3 del Protocolo II de 1977,
trata de preservar la soberanía nacional frente a la aplicación de una
regulación internacional para los conflictos armados internos, que pudieran
suponer un menoscabo a la misma y legitimar intervenciones ilícitas de otros
Estados, y establece que,
"Nada de lo
dispuesto afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener
o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e
integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo".
Respecto de la
tipificación de los crímenes de guerra, vemos también que se produce un avance,
ya que se califican así a determinadas acciones, más allá de que se produzcan
en un conflicto internacional o de orden interno, se extiende tanto a supuestos
de protección de las víctimas, como a la conducción de las hostilidades, y se
tipifican comportamientos que, aunque son actualmente frecuentes, revisten una
evidente gravedad y hasta la fecha no habían recibido dicha calificación. Así
como el dirigir intencionalmente ataques contra una misión de mantenimiento de
paz o de asistencia humanitaria conforme con la Carta de la ONU, y el nuevo
crimen de embarazo forzado. Además se recoge bajo la denominación única de
"crímenes de guerra" figuras de origen convencional y
consuetudinario, haciendo referencia explícita a los Convenios de Ginebra.
En cuanto a la
inclusión de la responsabilidad por los crímenes de guerra cometidos en los
conflictos internos, vemos que el Estatuto de la CPI sigue la línea ya
establecida por los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la
ex Yugoslavia y Ruanda, y por el proyecto de Código de crímenes contra la paz y
seguridad de la humanidad.
D- Crimen de
agresión:
A diferencia de los
Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda, la CPI podrá ejercer su competencia
sobre dicho crimen, sin embargo, la Conferencia de Roma, no pudo lograr el
consenso necesario respecto del crimen de agresión, por lo cual la Corte no
ejercerá, por ahora, su competencia hasta que no se apruebe una disposición de
conformidad con los arts. 121 y 123 (Conferencia de Revisión) en que se defina
el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales la Corte ejercerá su
jurisdicción sobre este delito. Dicha Conferencia de Revisión se celebrará a
los siete años de la entrada en vigor del Estatuto, aplazando así la
jurisdicción de la Corte sobre este delito en particular.
Al respecto hay varias
propuestas en juego. Algunas naciones consideran que, de conformidad con la
Carta de Naciones Unidas y el mandato otorgado al Consejo de Seguridad, sólo
este último tiene la autoridad de determinar que un acto de agresión ha
ocurrido. Si ésta fuera la propuesta aprobada, la Corte sólo podría actuar una
vez que el Consejo de Seguridad haya tomado esa determinación. Para otras
naciones esta capacidad no debería limitarse al Consejo de Seguridad. Otra
propuesta es dar autoridad a la Asamblea General de Naciones Unidas o a la
Corte Internacional de Justicia para que determinen si ha ocurrido una
agresión, si el Consejo de Seguridad no ha actuado dentro de un tiempo
determinado. Hasta el momento no hay ninguna resolución al respecto.
3.3. Competencia ratione
personae y ratione loci.
La CPI sólo tendrá
competencia respecto de las personas naturales, mayores de 18 años (arts. 25 y
26), que hayan cometido alguno de los crímenes enunciados en el art. 5 del
Estatuto.
La responsabilidad
penal es individual y absoluta, con independencia del cargo que ocupe o haya
ocupado una persona. Así para la CPI no constituye eximente de responsabilidad,
ni motivo de reducción de la pena, el cargo oficial que ostente una persona
(art. 27), ni la obediencia debida u obediencia jerárquica (art. 33).
En principio la Corte
sólo puede actuar cuando el Estado en cuyo territorio se haya cometido el
hecho, o el Estado del que es ciudadano el autor del mismo, sea un Estado Parte
del Estatuto. Esta limitación deriva del hecho de que el Estatuto no puede
operar sobre terceros Estados que no son parte del mismo.
Sin embargo, un
nacional de un Estado no-parte del Estatuto puede ser llevado ante la CPI
cuando éste haya cometido el delito en el territorio de un Estado contratante.
La jurisdicción de la
CPI sobre los nacionales de los Estados no-parte ha constituido principalmente
el tema por el cual EE.UU. votó en contra del Estatuto, ya que pedía limitar la
jurisdicción de la CPI a los nacionales de los Estados Partes, por la
preocupación de que sus tropas de intervención en operaciones internacionales
sean sometidas a la competencia de la Corte.
4. Activación de la
jurisdicción (arts. 13, 14, y 15 del ECPI).
El mecanismo de
activación de la jurisdicción de la CPI responde a criterios restrictivos, que
excluye un sistema de legitimación activa universal. Se establece así, un
sistema múltiple de activación de la jurisdicción en el que los sujetos
legitimados se encuentran en una lista cerrada, y tan sólo ellos pueden poner
en marcha el mecanismo jurisdiccional.
Dicho modelo, es el
resultado de un consenso alcanzado en la Conferencia de Roma, y refleja un
equilibrio entre el interés particular del Estado y el interés general como
bases de atribución de la legitimación activa.
De acuerdo al art. 13
el procedimiento frente a la Corte, sólo puede ser iniciado por un Estado
Parte; por el Consejo de Seguridad de la ONU, con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; o por investigaciones
autónomas del Fiscal, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 15.
El Estatuto de la CPI
excluye a las víctimas como sujetos legitimados para el inicio de una acción,
de tal modo que las mismas no pueden presentar directamente una denuncia a la
Corte. Ello no quiere decir que no puedan hacerlo de modo indirecto a través de
una denuncia del Estado o del Fiscal. Veamos cada uno de los casos:
a) Un Estado Parte
puede remitir, en todo momento, al Fiscal una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios crímenes de competencia de la Corte y pedir al Fiscal que
investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la
comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. El Estado
denunciante deberá especificar las circunstancias pertinentes y adjuntar la
prueba de que disponga (art. 13 a))
El Estado ejerce su condición
de Estado Parte y su potestad es plena sin tener límite o requisito alguno,
salvo las reglas competenciales de que los hechos se hayan producido en su
territorio o por sus nacionales, o en el territorio o por los nacionales de
otro Estado Parte.
b) Asimismo, el
Consejo de Seguridad, puede ampliar significativamente el poder jurisdiccional
de la instancia internacional, ya que actuando como representante de la
comunidad internacional, en defensa del interés general, y con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede remitir
a la Corte situaciones que entran en la categoría de amenazas contra la paz, en
relación con las cuales se hayan cometido delitos como los establecidos en el
art. 5 del Estatuto (art. 13 b)). El Consejo sólo está limitado por la
exigencia de que la decisión por la que acuerda remitir un asunto a la
jurisdicción de la CPI sea adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de
Naciones Unidas, conforme los requisitos materiales y formales definidos en la
misma. En este caso la competencia de la CPI es directa porque así resulta de
la misma Carta, no requiriéndose ulteriores requisitos de competencia o
admisibilidad, y desapareciendo el límite establecido por el lugar de la
comisión del hecho y la nacionalidad del autor en cuanto a los requisitos de la
competencia. Este mecanismo es un fiel reflejo de lo que constituyó la creación
de los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, en los cuales la
situación se enmarcó dentro del Cap. VII de la Carta de la ONU para así
habilitar al Consejo de Seguridad a que adopte las medidas que considere
oportunas.
También, el Consejo de
Seguridad mediante resolución aprobada de acuerdo a lo reglado en el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede ordenar la suspensión de un
procedimiento por un plazo que no podrá exceder de doce meses, renovable por
otro periodo de igual duración, a petición del propio Consejo de Seguridad. Así
lo hizo con la Resolución 1422 de 12 de julio de 2002. Esta posibilidad de
suspensión o "bloqueo" de la jurisdicción pretende asegurar la
preferencia de los intentos para restaurar la paz por parte del Consejo de
Seguridad (art. 16). Representa una importante restricción a la independencia
de la CPI, a pesar de que el acuerdo del Consejo de Seguridad debe ser tomado
por mayoría, con unanimidad de los miembros permanentes, según el art. 27 III,
de la Carta.
En opinión del
profesor José Antonio Pastor Ridruejo, si la jurisdicción obligatoria de la
Corte o de cualquier otro órgano jurisdiccional encuentra las resistencias
tradicionales de los Estados radicalmente hostiles a tal tipo de solución de
controversias, la intervención del Consejo de Seguridad despierta
verosímilmente recelos y suspicacias, si no oposición abierta, porque en dicho
órgano los miembros permanentes tienen derecho a veto, de modo que en la medida
que fuese necesaria la intervención del Consejo de Seguridad, el sistema no
funcionaría contra los miembros permanentes, ni contra sus aliados, amigos o
protegidos. Por otro lado, la Corte asume en la práctica la función de órgano
permanente del Consejo de Seguridad ya que no será necesario instituir nuevos
Tribunales ad-hoc como los de Ruanda o Yugoslavia porque la
Corte puede entrar en funcionamiento inmediatamente.
c) Y finalmente, el
Fiscal, en defensa del interés de la justicia, puede iniciar de oficio la
investigación cuando, a su juicio, crea que existe fundamento razonable de que
se ha cometido un crimen de competencia de la Corte, solicitando a la Sala de
Cuestiones Preliminares una autorización para la abrir el procedimiento (art.
13 c)). Así, el Fiscal no tiene un poder de iniciativa absoluto y autónomo,
sino que sólo puede llamar la atención de la Corte sobre un asunto, cuando
luego de una investigación preliminar crea que se han cometido crímenes de
competencia de la CPI, pero precisa una ulterior y expresa autorización que le
debe otorgar la Corte a través de la Sala de Cuestiones Preliminares, para
formalizar la investigación y poner en marcha el procedimiento judicial
previsto en el Estatuto. Sólo si la Sala de Cuestiones Preliminares considera
que hay acuerdo suficiente, el Fiscal puede comenzar con las verdaderas
investigaciones. Ello no obsta a que posteriormente la Sala pueda adoptar
resoluciones respecto a su competencia y a la admisibilidad de la causa. La
negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares no impedirá que el Fiscal
presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas
relacionadas con la misma situación. Si la Sala de Cuestiones Preliminares
considera que falta fundamento suficiente, el Fiscal únicamente podrá presentar
una nueva solicitud con base en hechos o pruebas nuevos. Si, antes de la
remisión a la Sala de Cuestiones Preliminares, el Fiscal constatara que las informaciones
no son suficientes para una investigación, informará de ello a las partes
interesadas. Esto tampoco excluye ulteriores investigaciones con base a nuevos
hechos o pruebas (art. 15).
Un ejemplo del
mecanismo de activación de la competencia lo encontramos cuando el Consejo de
Seguridad, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de la ONU, el 31 de
marzo de 2005, a través de la Resolución 1593 denuncia la situación de Darfour
(Sudán) al Fiscal. Luego de arduas investigaciones, el 27 de febrero de 2007,
en virtud del art. 58-7 del Estatuto de Roma, el Fiscal presentó a la Sala de
Cuestiones preliminares una demanda contra Ahmad Harun y Ali Kushayb, por los
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos entre 2003 y 2004.
Dicha cuestión aún está pendiente de resolución.
Asimismo, los arts. 18
y 17 de los Estatutos de los Tribunales penales internacionales de la ex
Yugoslavia y de Ruanda respectivamente, también receptan la posibilidad de que
la Fiscalía inicie de oficio las investigaciones sobre la base de informaciones
que haya obtenido de cualquier fuente, ya sea de los gobiernos, órganos de la
ONU, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
5. Requisitos de
competencia (art. 12 ECPI).
En relación a la
competencia formal de la Corte, había dos posiciones encontradas entre los
países partidarios de la Corte y aquellos que se encontraban escépticos frente
a la misma, por lo que las opiniones giraban entre una Corte con jurisdicción
automática y con competencia universal y otra en la que solamente tenía
jurisdicción automática respecto del delito de genocidio pero que respecto de
los demás crímenes necesitaría determinados puntos de contacto para fundamentar
la competencia. Finalmente, la posición aceptada prevé un modelo de competencia
de tres niveles cuando el caso es remitido por un Estado Parte o cuando el
Fiscal ha iniciado de oficio la investigación (art. 13, letra a) y c)). Ya que
como mencionamos anteriormente, cuando el caso se inicia por remisión del
Consejo de Seguridad la competencia de la Corte es directa.
a) El primer nivel se
da cuando un Estado pasa a ser Parte del Estatuto, significando que acepta
automáticamente la competencia de la Corte respecto de los crímenes enunciados
en el art. 5 (art. 12, párrafo 1) derivándose del simple hecho de la
ratificación. Así, cuando el Estado ratifica o se adhiere al Estatuto, quiere
decir que acepta la jurisdicción de la Corte sin necesidad de ningún acto
suplementario posterior de atribución de competencia. De este modo se reduce
sensiblemente el margen de acción del voluntarismo estatal impidiendo la
llamada "jurisdicción a la carta".
Nos encontramos ante
una jurisdicción internacional con vocación de universalidad, pero de la cual,
por el momento, no podemos hablar de que posea una jurisdicción penal
auténticamente universal, ya que el límite competencial se encuentra
establecido en el propio Estatuto, por lo que la CPI sólo podrá ejercer su
competencia respecto de los hechos o personas que mantengan una conexión
("nexo jurisdiccional") con los Estados que libremente ratifiquen el
Estatuto, y de este modo atribuyan de competencia a la Corte.
Sin embargo, en lo que
se refiere a la categoría de crímenes de guerra a la que hace referencia el
art. 8, un Estado al hacerse parte del Estatuto puede declarar que durante un
período de siete años no aceptará la competencia de la Corte, cuando se
denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su
territorio (option out), (art. 124).
b) Partiendo de la
idea de que la fórmula técnicamente correcta de atribución de jurisdicción a
una Corte Penal Internacional es la anteriormente referida, es decir la
aceptación de competencia a través del consentimiento individualizado del
Estado, dicha fórmula puede reducir sensiblemente el alcance de la jurisdicción
de la CPI, que se pretende universal y que está concebida para intervenir en
defensa de los valores de la Comunidad internacional considerada en su
conjunto. Por esta vía se consigue el objetivo loable de ampliar el apoyo que
la Corte recibe de la Comunidad internacional potenciando la tendencial
universalidad de su jurisdicción. Así, en el segundo nivel hay dos fórmulas
complementarias de atribución de competencia, dos cláusulas de apertura que,
siendo respetuosas con la soberanía estatal, permiten un juego más flexible del
sistema jurisdiccional. En ellas la atribución de la jurisdicción se basa sobre
dos puntos de conexión alternativos, constituidos por el lugar donde se haya
cometido la conducta delictiva o por la nacionalidad del autor si es la de un
Estado que ha ratificado el Estatuto.
Así, la Corte tiene
competencia cuando el delito se comete en el territorio, o a bordo de un buque
o aeronave cuya matrícula pertenezca a un Estado Parte del Estatuto; o la
nacionalidad del autor de los crímenes es la de un Estado Parte. En estos
casos, no es necesaria una declaración especial de consentimiento (art. 12
párrafo 2).
c) Y el tercer nivel,
es el de la competencia ad-hoc, cuando un Estado que no es Parte
del Estatuto, pero en cuyo territorio se ha cometido el delito o cuyo autor
ostenta su nacionalidad, consiente mediante declaración depositada en poder del
Secretario, que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se
trate, (art. 12, párrafo 3). Esta es la excepción al límite que encuentra la
Corte de no poder operar sobre terceros que no sean Estados Partes del
Estatuto. Una vez que el Estado haya aceptado la competencia de la Corte,
cooperará con la misma sin demora ni excepción, de conformidad con la Parte IX del
Estatuto, referida a "La cooperación internacional y la asistencia
judicial".
6. Cuestiones de
admisibilidad.
El art. 17 vuelve
sobre el principio central de la complementariedad de la jurisdicción de la
Corte, el cual ya fuera enunciado en el décimo párrafo del preámbulo y en el
art. 1 del Estatuto.
Este principio
central, es el que marca la diferencia esencial entre la Corte Penal
Internacional y los Tribunales ad-hoc como el de Ruanda y el
de la ex Yugoslavia, ya que estos últimos ostentan una jurisdicción preferente
a la nacional. Por el contrario entre la Corte y la justicia estatal no existe
siquiera relación de preeminencia. La Corte sólo integra las instancias
nacionales y actúa cuando el Estado que tiene jurisdicción sobre el caso no
está dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no pueda
realmente hacerlo; o habiendo sido el asunto objeto de investigación por parte
del Estado que tenga jurisdicción sobre él, el Estado haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, o no pueda realmente hacerlo
(incisos a) y b) art. 17).
El problema surge al
determinar dichos extremos: cuándo una jurisdicción nacional no está dispuesta
o es incapaz de enjuiciar los crímenes, ya que debe admitirse una falta de
voluntad de persecución penal cuando un Estado incoa un procedimiento sólo
aparente, para sustraer a la persona interesada de la persecución penal; cuándo
se verifica una dilación procesal incompatible con una intención de persecución
penal; y cuándo el proceso no se sustancia de manera independiente o imparcial.
Asimismo, la jurisdicción nacional será incapaz para la persecución penal,
cuando, debido a su colapso total o esencial no consiga hacer comparecer al
acusado o proporcionar los medios de prueba necesarios.
Los arts. 18 y 19
giran alrededor del principio de complementariedad, y establecen un doble
examen de admisibilidad. En esta parte seguiremos el esquema trazado por el
mismo articulado. Conforme al art. 18 que regula las decisiones preliminares
relativas a la admisibilidad, el Fiscal, cuando se haya remitido un asunto por
un Estado (art. 13 a), en relación con el art. 14, o se inicie una
investigación de oficio (art. 13 c), en relación con el art. 15, deberá
notificar a todos los Estados Partes y a aquellos Estados competentes, cuando
los hechos se hayan producido en su territorio o a bordo de un buque o aeronave
matriculado en dicho Estado, o también cuando el acusado sea nacional de ese
Estado. La finalidad de dicha comunicación es darle la posibilidad al Estado
afectado para que dentro del plazo de un mes pueda investigar sobre los actos
criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el art. 5 y solicitar
al Fiscal la inhibitoria. No obstante, la efectiva inhibición está condicionada
a la decisión que, a petición del Fiscal, realice la Sala de Cuestiones
Preliminares. La inhibición del Fiscal podrá ser revisada a los seis meses, si
el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede
realmente hacerlo. El Fiscal podrá pedir al Estado que le informe
periódicamente de la marcha de las investigaciones y del juicio ulterior, a lo
que deberá responder sin dilaciones. La decisión sobre "atribución de
competencia" de la Sala de Cuestiones Preliminares es recurrible en apelación
tanto por el Estado en cuestión como por el propio Fiscal ante la Sala de
Apelaciones. En caso de que esté pendiente el conflicto de competencia, el
Fiscal podrá requerir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter
excepcional, autorización para llevar adelante las indagaciones que estime
necesarias cuando considere que existe una oportunidad única de obtener pruebas
importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén
disponibles posteriormente.
El art. 19 regula la
impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa. La
CPI examinará de oficio su competencia y admisibilidad. Junto a ello, podrán
impugnar la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte el
procesado, una persona buscada con una orden de detención, o un Estado con
jurisdicción en la causa o cuya conformidad ad hoc es
necesaria. El Fiscal podrá pedir a la CPI que se pronuncie sobre cuestiones de
competencia y admisibilidad. Las impugnaciones sólo pueden ejercitarse una vez
y se harán antes del juicio o a su inicio. Antes de la confirmación de los
cargos inculpatorios es competente para ello la Sala de Cuestiones
Preliminares, después de la ratificación, la Sala de Primera Instancia. La
instancia de los Recursos será en ambos casos la Sala de Apelaciones. El Fiscal
al llevar un conflicto ante los Tribunales podrá –igual que en el art. 18-,
solicitar a la Corte la autorización de tomar las medidas de investigación
necesarias para el aseguramiento de la prueba. El procedimiento de impugnación
no afecta a la eficacia de los actos de la Fiscalía ni a las órdenes judiciales
tomadas antes de la impugnación. Si la Corte declara inadmisible un asunto
conforme al art. 17 (complementariedad), el Fiscal podrá pedir la revisión de
la decisión ante la existencia de hechos nuevos. Finalmente, al igual que en al
art. 18, con la remisión de un proceso a un determinado Estado, el Fiscal podrá
pedir que dicho Estado ponga a su disposición información sobre las
actuaciones. En caso de que hubiera habido una suspensión, si el Fiscal decide
abrir una investigación posterior, deberá notificar su decisión al Estado.
Como vimos, el art. 19
contiene las cuestiones de admisibilidad del art. 18, por lo que los Estados
proclives a la Corte consideraron superfluo este último y que el doble examen
de admisibilidad entrañaba el peligro de una dilación o bloqueo del
procedimiento en una instancia procesal muy joven. Frente a esto operaría un
precepto de preclusión contenido en el art. 18 párrafo 7, según el cual el
Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del art. 19, haciendo
valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las
circunstancias.
7. Principio de
complementariedad.
El Estatuto de la
Corte no establece un sistema de jurisdicción internacional exclusiva, sino
que, como enunciamos anteriormente, establece un sistema propio de competencia
alternativa entre la jurisdicción de la Corte y las jurisdicciones nacionales.
Este modelo de relación entre la jurisdicción internacional y las
jurisdicciones nacionales se concreta en el principio de complementariedad.
Contrariamente a lo
que ocurre con los Tribunales ad hoc, el principio de
complementariedad no se traduce en una primacía formal y material de la
jurisdicción internacional sobre la nacional, sino en la afirmación de que la
jurisdicción de la Corte "tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
penales nacionales".
El principio de
complementariedad, se encuentra enunciado en el párrafo 10 del Preámbulo del
Estatuto, plasmado en al art. 1, e inmerso en todo su articulado.
Así, la CPI ha sido
concebida como la última ratio sólo operativa cuando la
jurisdicción penal del Estado interesado no ejerce las competencias que
tradicionalmente se le han venido reconociendo en el plano del enjuiciamiento
de los crímenes internacionales o de trascendencia internacional. No tratando
de sustituir de forma radical y absoluta a las jurisdicciones nacionales, sino
de impedir la impunidad para los supuestos en que la inactividad de los
Tribunales internos pueda tener tan grave consecuencia. De este modo, los
jueces y Tribunales nacionales tienen jurisdicción preferente a la CPI, y ésta
sólo podrá actuar en aquellos casos en que la jurisdicción nacional competente
no pueda o no quiera ejercer su competencia primaria o, ejerciéndola, lo haga
quebrantando los principios del derecho a un juicio justo, o los principios de
justicia contenidos en el Estatuto. Sin embargo, esto no significa que los
Tribunales nacionales tienen una primacía absoluta, condenando a la inoperancia
a la CPI, que habría de inhibirse siempre que se formule una alegación de
competencia estatal preferente, sino que ha de entenderse como un mecanismo de
cooperación entre jurisdicciones que preserva el equilibrio y la coordinación
entre las mismas y garantiza el imperio de los principios de justicia
subyacentes al Estatuto.
El principio de
complementariedad lo encontramos en el art. 17 del Estatuto que habilita a la
Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un
caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes como si ha
iniciado acciones penales o no, si éstas se dilatan mucho en el tiempo, o si va
a ser incapaz para ello, de acuerdo a la situación de su administración
nacional de justicia.
El art. 19 también lo
contiene, ya que en virtud del mismo, es la propia Corte la que tiene la
potestad de pronunciarse sobre la aplicabilidad al caso en cuestión de las
causas alegadas por un Estado para impugnar la admisibilidad de la causa o la
competencia de la Corte.
Además, del art. 20
también se deduce esta interpretación de la primacía material de la Corte, ya
que contiene un tratamiento especial de la regla non bis in idem introduciendo
una alteración en la definición que refleja una preferencia a favor de la
jurisdicción internacional. Mientras que un asunto ya juzgado por la Corte no
puede ser sometido en el futuro a ninguna otra jurisdicción nacional, la Corte
tiene competencia de volver a enjuiciar un asunto ya resuelto por un Tribunal
nacional en los términos y condiciones fijados en el Estatuto.
Los principios básicos
de atribución de jurisdicción del Derecho penal, la "territorialidad"
y la "personalidad" juegan un rol relevante porque permiten al Estado
en cuyo territorio se haya cometido el delito internacional, o al Estado de la
nacionalidad del imputado, repeler la intervención de la CPI. Sin embargo, no
sólo la conexión territorio-nacionalidad dará derecho a ejercer prioritariamente
la competencia del Estado nacional frente a la jurisdicción de la CPI. También
podrá fundarla en la "jurisdicción universal", siempre que el
presunto responsable se halle en ese Estado. No obstante, la CPI estará
examinando de cerca la sinceridad y seriedad de dicho enjuiciamiento, para que
en el caso de que así no sea, poder ejercer su jurisdicción complementaria con
el fin de evitar la impunidad.
8. Principio de
cooperación.
En el propio Estatuto
se estipula y se desarrolla la obligación general de los Estados de prestar a
la Corte plena cooperación en relación con la investigación y el enjuiciamiento
de los crímenes de su competencia. Este principio, basado en la colaboración de
buena fe entre la CPI y los Estados, tiene dos manifestaciones:
a) Cooperación
internacional y asistencia judicial.
El propio Estatuto en
su parte IX estipula y desarrolla la obligación general de los Estados de
prestar a la Corte plena colaboración en relación con la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de su competencia (art. 86), además de tener los
deberes de aprehensión y de entrega del imputado. Así, se define este principio
como una "obligación general de cooperar".
La cooperación se
manifiesta en la obtención de pruebas; la localización, traslado y protección
de testigos; la detención y entrega del acusado o condenado; y la ejecución de
sentencias que necesitan de las jurisdicciones nacionales. Se trata de
obligaciones precisas, que no dejan juego a la discrecionalidad del Estado para
su cumplimiento. A tal fin, el art. 88 establece que los Estados Partes se
asegurarán de que en el Derecho interno existan procedimientos aplicables a
todas las formas de cooperación establecidas en el Estatuto, por lo que si
dichas disposiciones entraran en colisión con instituciones jurídicas vigentes
en un Estado Parte, este último deberá modificar aquella parte de su
legislación interna que entrara en contradicción con el Estatuto, y deberá
también adoptar las medidas legislativas a fin de dar cumplimiento con las
cuestiones que la cooperación judicial impone.
Finalmente, el
Estatuto desarrolla pobremente la posibilidad de sancionar al Estado
incumplidor, ya que el art. 87, párrafo 5, apartado b) sólo prevé que la Corte
puede informar del incumplimiento a la Asamblea de los Estados Partes o al
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, si éste hubiese remitido el asunto.
Es aquí donde se
encuentra el verdadero punto débil del Estatuto ya que si un Estado miembro no
ejecuta la solicitud de cooperación del Tribunal, este último no tiene más
recurso que informar a la Asamblea de Estados miembros o al Consejo de
Seguridad, pero sólo en caso de que haya sido el mismo Consejo de Seguridad
quién haya incoado el proceso porque en caso de que el procedimiento fuera
iniciado por un Estado miembro o por el Fiscal la Corte no puede informar al
Consejo de Seguridad cuando un Estado miembro niegue la cooperación, la retrase
o deje de prestarla de cualquier modo.
b) Cooperación
penitenciaria.
El Estatuto, en su
art. 77 prevé que las penas aplicables por la CPI pueden ser la de reclusión de
hasta treinta años como máximo y de reclusión perpetua, además pueden imponerse
penas de carácter económico como complementarias de las privativas de la
libertad, consistentes en multa o decomiso del producto, bienes y haberes
procedentes directa o indirectamente de dicho crimen.
La pena de muerte
queda excluida, al igual de lo que se había previsto en los Estatutos de los
Tribunales para la ex Yugoslavia, y Ruanda, y para el Tribunal Especial de
Sierra Leona, Salas Especiales de Camboya, y los Paneles Especiales de Timor
Oriental. Sin embargo, la pena de muerte ha sido prevista y utilizada en los
Tribunales de Nüremberg y Tokio, y en el reciente Tribunal Especial Iraquí.
Sin embargo, el
Estatuto no establece técnicas de ejecución de las penas que sean gestionadas
autónomamente y en forma exclusiva por la Corte, resultando esencial la
cooperación de los Estados Partes, ya sea para garantizar la ejecución de los
bienes objeto de las penas de multa o decomiso, o para poner a disposición de
la Corte sus sistemas penitenciarios para el cumplimento de las penas
privativas de libertad. Siendo imprescindible, para este último caso, el libre
consentimiento del Estado.
A tales fines, el
Estado puede, en cualquier momento, realizar una declaración expresa señalando
su disponibilidad para recibir condenados (art. 103, párrafo 1, apartado a)).
Será la Corte, la que designe en que Estado se cumplirá la pena, atendiendo a
diversos criterios, tales como el principio de que los Estados deben compartir
la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de la libertad, la
aplicación de normas de tratados internacionales sobre el tratamiento de los
reclusos, la opinión del condenado y su nacionalidad, otros factores relativos
a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la
pena (art. 103, párrafo 3). La elección de la Corte puede ser modificada;
siendo posible que decida el traslado del condenado a una prisión de Estado
distinto del Estado de Ejecución, como también el propio condenado puede, en
todo momento, solicitar su traslado (art. 104). Asimismo, la Corte entenderá en
cualquier solicitud de apelación o revisión de la condena, como de cualquier
solicitud de reducción de la misma (art. 103, párrafo 2, 105, párrafo 2, y
106).
En cuanto al Estado de
ejecución de la pena, este no puede bajo ningún concepto modificarla (art. 105,
párrafo1) a pesar de que la pena impuesta por la CPI colisione con normas de su
sistema nacional, ya sean del ámbito penal o penitenciario. Por ello, el Estado
de ejecución, al realizar la manifestación de recibir condenados puede poner
condiciones para su cooperación penitenciaria con la Corte, a reserva de que
sean aceptadas por la misma, salvaguardando así, la primacía material de esta
por sobre los ordenamientos internos en la fase de cumplimiento de las penas.
Finalmente, el
Estatuto contiene una cláusula de garantía, según la cual de no designarse un
Estado de ejecución por falta de declaraciones de cooperación penitenciaria por
parte de los Estados Partes, las penas privativas de libertad se cumplirán en
un establecimiento penitenciario designado por el país anfitrión, es decir en
un centro penitenciario de los Países Bajos, de conformidad con el acuerdo
relativo a la sede de la CPI (art. 103, párrafo 4).
9. Otras disposiciones
de carácter procesal y material contenidas en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
El Estatuto recepta
el principio de irretroactividad en el art. 24, según el cual nadie
será penalmente responsable por una conducta cometida con anterioridad a la
entrada en vigor de Estatuto, es decir, antes del 1 de julio de 2002.
Por otro lado, según
el principio nullum crimen sine lege recogido en el art.
22 del Estatuto, nadie será penalmente responsable a menos que la conducta de
que se trate constituya, en el momento que se realiza, un crimen de competencia
de la Corte, es decir de los enumerados en al art. 5.
Además los crímenes de
competencia de la Corte no prescribirán (art. 29).
Por otro lado, el
Estatuto recepta determinadas figuras que impiden que el individuo que ha
cometido una conducta delictiva pueda ampararse en la existencia de una
organización, grupo o persona jurídica cuando dicha conducta responde a un
designio colectivo más o menos organizado receptando el adagio latino de societas
delinquere non potest. Así, respecto de la posición oficial del
acusado, el art. 27 establece que el Estatuto se aplicará por igual a todos sin
distinción alguna basada en el cargo oficial el cual no lo eximirá de la
responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para
reducir la pena. El Estatuto sigue la línea de lo establecido en el art.7 del
Estatuto del Tribunal de Nüremberg y del principio III de los Principios de
Nüremberg que establece que "el hecho de que la persona que haya cometido
un acto que constituya delito de Derecho internacional haya actuado como Jefe
de Estado o como autoridad de Estado, no la exime de responsabilidad conforme
al Derecho internacional". En igual sentido encontramos el art. 6 del Estatuto
del Tribunal de Tokio, el art. 7.2 del ETPIY y el art. 6.1 del ETPIR, y el art.
7 del proyecto de Código de la CDI.
El art. 28
establece la responsabilidad de los jefes y otros superiores, por los
crímenes de competencia de la Corte cometidos por los inferiores que no
evitaron o no castigaron, por lo que el hecho de que las conductas hayan sido
llevadas a cabo materialmente por otras personas no exime de responsabilidad a
aquel que las tenía a su cargo o bajo su mando. Los Estatutos de los Tribunalesad
hoc contienen esta regla en términos similares, en los arts. 7.3
ETPIY, y art. 6.3 ETPIR. El Estatuto del Tribunal de Nüremberg nada dice al
respecto, al igual que el de Tokio.
En relación con
la obediencia debida, la misma estaba contenida en el Principio IV de los
Principios de Nüremberg que establecía "el hecho de que una persona haya
actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico
no la exime de responsabilidad conforme al Derecho internacional, si efectivamente
ha tenido la posibilidad moral de opción". A su vez, el art. 33 establece
que quién hubiere cometido un crimen en cumplimiento de una orden emitida por
un gobierno o superior, no será eximido de responsabilidad penal salvo que
estuviere obligado por ley al cumplimiento de dichas órdenes, no supiere que la
orden era ilícita, o que la misma no fuera manifiestamente ilícita. A tales
efectos se consideran manifiestamente ilícitas las órdenes de cometer genocidio
o crímenes de lesa humanidad. El Estatuto de la CPI difiere del art. 8 del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en el que se
establecía que la obediencia debida no se consideraba eximente pero si
atenuante al determinar la condena, si el Tribunal estimaba que la justicia así
lo exigía. En igual sentido encontramos el art. 6 del Tribunal de Tokio y lo
mismo ocurre con los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex
Yugoslavia y para Ruanda (arts. 7.4 y 6.4 respectivamente) .
En cuanto a las penas
que puede imponer la CPI, ya nos hemos referido en el punto anterior, sólo
recordaremos que las mismas se limitan a la pena de prisión que puede llegar a
cadena perpetua y las demás son penas de carácter económico.
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